En una entrevista que concedió el señor Guido Bellido señaló que la Constitución Política de 1993 debería ser reemplazada porque incorpora los “contratos-ley”[1]. Al parecer desconocía que la legislación peruana ya consideraba la ”invariabilidad” tributaria para los proyectos mineros en 1890. La versión recogida en la ley minera vigente fue una decisión expresa del Dr. Fernando Sanchez Albavera, que fue diputado de Izquierda Unida, y luego Ministro de Energía y Minas en 1990-1992.
En los siguientes extractos del libro “Las cartas sobre la mesa”, que escribió el Doctor Sanchez Albavera, en noviembre 1992, explica su conveniencia.
“La reforma minera se concretó con la promulgación del D.L. 708, modificatorio de la Ley General de Minería, que puso énfasis en la elevación de los niveles de competitividad internacional de las empresas mineras, en la constitución de un esquema de garantías a la inversión y en la modernización del régimen de concesiones.
Nuestra posición se veía reforzada por la experiencia de algunos países en desarrollo como Chile…que revelaba que la etapa de crecimiento siempre estuvo acompañada de una política tributaria que no privilegiaba la recaudación de corto plazo sino, más bien, la mayor demanda de insumos y bienes de capital que generaban las nuevas inversiones.
La reforma minera se propuso, pues, cambiar radicalmente la orientación del régimen impositivo que había prevalecido durante los últimos dos decenios…Siendo la minería una actividad que orienta el grueso de su producción a los mercados internacionales resulta contraproducente que las normas impositivas incidieran en la aplicación de una variada gama de tributos “ciegos” que no tomaban en cuenta los resultados del ejercicio económico. La reforma minera puso en vigencia nuevos criterios tributarios dirigidos a elevar el nivel de competitividad de la minería…
Un aspecto sustantivo en esta línea fue la consolidación del principio de estabilidad tributaria que el Ministerio de Economía pretendía poner en cuestión. Resultaba ingenuo, por decir lo menos, pretender que quienes invierten en proyectos de larga maduración, como los mineros, confiaran que el régimen impositivo no sufriera mayores alteraciones cuando los yacimientos entraran en producción. Un país que había demostrado, al menos en los últimos diez años, estar sujeto a los vaivenes del péndulo económico no podría pretender credibilidad internacional. Además, el propio Ministerio de Economía no daba señales de confianza en la medida que cambiaba las normas tributarias “de la noche a la mañana”, sin dar mayores explicaciones. Mal podría pretender entonces que no se incluyera en la reforma minera una garantía de estabilidad tributaria.
El D.L.708 señala que para otorgar a la minería condiciones de competitividad internacional, la tributación debe gravar únicamente la renta que distribuyan los titulares de la actividad minera. Esta norma se orientó a evitar las cargas fiscales que eleven los costos de producción y a estimular la reinversión”.
Han pasado casi 30 años y lo escrito por el Dr. Sanchez Albavera permanece vigente.
[1] Según el artículo 62 sobre libertad de contratar, nuestra Carta Magna los términos contractuales no pueden ser modificados por leyes u otras disposiciones de cualquier clase. Mediante los contratos-ley, el Estado puede establecer garantías y otorgar seguridades. No pueden ser modificados legislativamente.